TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2806/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2806 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4416
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2020, la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS-S.A.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Superintendencia Nacional de Salud -en adelante, Supersalud-, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante, ADRES-, y al Ministerio Nacional de Salud y Protección Social con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la mencionada superintendencia[1]: (i) la Resolución No. 001226 del 15 de mayo de 2017, mediante la cual se le ordenó a la demandante el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA; y (ii) la Resolución No. 008038 del 20 de agosto de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior resolución[2].
2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al respecto, sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de servicios médicos con recursos del FOSYGA -hoy, ADRES-, de conformidad el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en adelante, CPTSS[3].
3. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021[4] la autoridad judicial ordenó adecuar la demanda en cuanto a las pretensiones, poder, la designación del Juez, clase de proceso[5].
4. Sin embargo, el 18 de mayo de 2023, el referido juez repuso su anterior decisión[6] y, en consecuencia, promovió el conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de ello, explicó que la pretensión de la demanda consiste en que se declare la nulidad de actos administrativos proferidos por la Supersalud, asunto que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el Auto 343 de 2021 de la Corte Constitucional[7].
5. De acuerdo con el reparto del 3 de octubre de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 5 de marzo siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
|
Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión versa sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS-S.A.S. |
|
Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A manifestó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de servicios médicos con recursos del FOSYGA -hoy, ADRES-, de conformidad con el artículo 2º del CPTSS.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá explicó que la pretensión de la demanda no se ajusta a los supuestos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por el contrario, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de asuntos relativos a la nulidad de actos administrativos mediante los cuales se ordena la devolución de recursos públicos, de conformidad con el Auto 343 de 2021. |
Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA
8. En el Auto 1165 de 2021[10], la Corte Constitucional sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en los que se pretenda la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Supersalud. Específicamente, aquellos mediante los cuales se ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA. Así, fijó como regla de decisión que:
Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso- administrativa conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud..
9. Lo anterior, por cuanto el conflicto no versa sobre una controversia relacionada con la prestación de los servicios de seguridad social ni involucra a los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, pues, aunque la entidad demandante es una entidad prestadora del servicio de salud, la demandada no es una entidad administradora de los planes de beneficios en salud. Por el contrario, se trata de una controversia originada en actos administrativos, mediante los cuales, la Supersalud ordenó a una EPS la restitución de una determinada suma de dinero a favor del FOSYGA. En ese sentido, dichos actos administrativos son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 104, 138 y 155 del CPACA.
Caso concreto
10. La Sala Plena concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A es la autoridad judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS-S.A.S. contra actos administrativos proferidos por la Supersalud. Ello, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios derivados de actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. De conformidad con la regla de decisión del A-1165 de 2021
11. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-4416 a esta autoridad judicial para que adelante el trámite correspondiente y comunique la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A es la autoridad competente para conocer de la acción promovida la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS EPS-S.A.S. contra la Nación Superintendencia Nacional de Salud.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4416 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo CJU0004416-11001310500220210037100. 01ExpedienteUnificado.pdf.
[2] Ibid. Folios 6 a 15.
[3] Ibid. Folios 130 a 138.
[4] Expediente digital. Archivo CJU0004416-11001310500220210037100. 03AutoOrdenaAdecuarDemanda.pdf.
[5] Ibid. Folio 1.
[6] Expediente digital. Archivo CJU0004416-11001310500220210037100. 09AutoProponeConflictoCompetencia.pdf
[7] Ibid. Folio 3.
[8] Expediente digital. 03CJU-4416 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Reiterado en los Autos 1011 de 2022, 1577 de 2022, 1386 de 2022 y 376 de 2023.